REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/804 DE LA COMISIÓN, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China
El 13 de febrero de 2016, la Comisión Europea inició una investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por el Comité de Defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea en nombre de un grupo de productores que representa más del 25% de la producción total del producto similar en la Unión. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante derivado del mismo que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.
El 12 de noviembre de 2016, la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) 2016/1977 de la Comisión un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China.
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional, los productores de la Unión, los productores exportadores chinos y una asociación de productores exportadores chinos presentaron observaciones por escrito. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.
La Comisión tuvo en cuenta las observaciones de las partes interesadas y modificó, en su caso, las conclusiones provisionales en consecuencia.
La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura. Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. Las observaciones presentadas por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta el importe de los derechos definitivos los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.
En consecuencia, la Comisión Europea ha adoptado el presente Reglamento:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 98 y 7304 59 99 (código TARIC 7304 29 90 90) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Tipo del derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional |
Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd |
29,2 |
C171 |
Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd |
54,9 |
C172 |
Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd |
39,9 |
C173 |
Hengyang Valin MPM Co., Ltd |
48,2 |
C174 |
Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd |
41,4 |
C204 |
Empresas enumeradas en el anexo |
45,6 |
C998 |
Todos los demás productores |
54,9 |
C999 |
- La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código Taric adicional) en [país afectado]. Y declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y exacta.» Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas. Este requisito no se aplicará a los derechos garantizados por el derecho antidumping provisional conforme al Reglamento (UE) 2016/1977.
- Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
En el caso de que un productor exportador de China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
i) No ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China durante el período de investigación (1 de enero a 31 de diciembre de 2015),
ii) No está vinculado con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni
iii) Ha exportado realmente los productos afectados ni contraído ninguna obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación,
Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista del anexo.
Artículo 3
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1977. Los importes garantizados por encima de los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron, no incluidos en la muestra:
Empresa |
Código TARIC adicional |
Tianjin Pipe Manufacturing Co., Ltd |
C998 |
Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd |
C998 |
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd |
C998 |
Wuxi SP. Steel Tube Manufacturing Co., Ltd |
C998 |
Zhangjiagang Tubes China Co., Ltd |
C998 |
TianJin TianGang Special Petroleum Pipe Manufacture Co., Ltd |
C998 |
Shandong Zhongzheng Steel Pipe Manufacturing Co., Ltd |
C998 |
Más información:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2017.121.01.0003.01.SPA&toc=OJ:L:2017:121:TOC
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